Resumen: RCUD. El trabajador, entrenador de un equipo de fútbol, es despedido por causas objetivas. El Juzgado desestima la demanda y en suplicación se confirma. En casación se analiza si el contenido de la carta cumple con los requisitos formales exigidos legalmente. No se considera relevante a efectos de contradicción que se trate de una relación laboral especial regida por el RD 1006/1985, de 26 de junio dada la aplicación supletoria del ET. En cuanto a las exigencias de la carta la Sala se remite a su jurisprudencia anterior: la causa en los despidos objetivos es equivalente a los hechos de los despidos disciplinarios; debe ser suficiente para cumplir la doble finalidad de informar plenamente al trabajador y de permitirle articular su defensa; debe estar referida a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa lo cual no se cumple invocando de forma genérica y abstracta la causa del despido o la causa remota de las dificultades o de la situación negativa. Aplicando esta doctrina al caso concreto se considera que no se cumple puesto que no hay siquiera mención ni de la causa abstracta ni de la causa concreta y próxima motivadora de la extinción que refleje la incicencia en la empresa de un determinado tipo de circunstancia o incidencia. En cuanto a la indemnización tiene en cuenta los parámetros del art. 15 del RD en relación con el art. 162 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol y con el art. 176 que contempla excepciones a la limitación de la actividad.
Resumen: Subsidio de desempleo: a efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo, en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado (art. 275.4 LGSS), por indemnización legal debe entenderse la establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año de servicios), sin que pueda puede considerarse como tal la superior acordada o la del despido improcedente.
Resumen: Mejora voluntaria: el objeto del este recurso de unificación se centra en determinar si la mejora voluntaria, denominada "premio de desvinculación" debe abonarse al trabajador declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, solo en el supuesto en el que el trabajador hubiese solicitado su reconocimiento, como exige la norma convencional de aplicación y, no cuando es el INSS el que directamente la reconoce. El juzgado estimó inicialmente la pretensión del actor. La Sala de suplicación la revoca. Ahora esta Sala estima la unificación y considera que, independientemente del procedimiento que se haya seguido para ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, siempre se debe abonar.
Resumen: Salvo en los casos de suspensión derivada violencia de genero, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo en función de los periodos de ocupación cotizada, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación, incluyendo la derivada de la suspensión de contrato por ERTE Covid. Reitera doctrina establecida a partir de sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022).
Resumen: Demandante y demandada firmaron un contrato de trabajo en fecha 25-2-24, en el que especificaba un período de prueba de duración de dos meses, cuyo computo comenzó con la firma del primer contrato el 8-2-24. En fecha 23-2-24, el actor recibió un mensaje de WhatsApp de su encargado, avisándole que al día siguiente debía realizar la carga del camión a las 21 horas y realizar un entrega en Vigo. El demandante respondió a dicho mensaje a las 21.05 horas del día 23-3-24, expresando en su respuesta que se encontraba mal y que no puede ir a trabajar. El recurrente, cuando fue requerido, comunicó que acudió al PAC aportando un justificante de haber acudido al PAC en el que consta la fecha de entrada y de salida, no constando dato alguno de la enfermedad que padecía el demandante, ni referencia alguna a dicho enfermedad, ni parte medico, solo que acudió al PAC. Y tampoco lo acreditó con posterioridad. El informe de datos para la cotización trabajadores por cuenta ajena emitido carecía en el apartado peculiaridades de cotización de datos sobre una baja medica del demandante. La asesoría fue conocedora de la situación de baja de incapacidad temporal del demandante cuando el INSS, con posterioridad a la resolución de la TGSS, informó que el demandante se encontraba de baja medica. La empresa demandada desconocía la enfermedad del mismo y respecto de la IT no resulta probado que la empresa fuese conocedora.
Resumen: La actuación del demandante -que se ha estimado acreditada en la sentencia de instancia y ha permanecido incólume en este recurso de suplicación- constituye una quiebra de la confianza que la empresa ha depositado en el trabajador, pues el mismo ha evidenciado una serie de conductas que manifiestan la ejecución de actividades que resultan incompatibles con la pronta recuperación de la dolencia sufrida, quien a pesar de sufrir una meniscoptaia, ha ejecutado actuaciones que perjudican esta dolencia. Así, las funciones realizadas durante la incapacidad temporal del actor exceden notablemente del plan de ejercicios y bici que le fue pautado en el informe de traumatología a fin de mejorar su dolencia, actuaciones que son sin duda de carácter mas exigente que las ejecutadas dentro de su trabajo como fresador rectificador (que conlleva el aprovisionamiento de la maquina, mecanizado de las piezas, limpieza de puesto de trabajo, mantenimiento preventivo de la maquina...), de modo que las actividades de reparación de la vivienda descritas y no cuestionadas por el trabajador, quien se ha aquietado con la redacción fáctica de la sentencia que da por probados aquellas conductas, resultan incompatibles con la situación de baja laboral, constituyendo en definitiva un quebranto de la confianza mutua que rige la relación laboral y uno de los deberes básicos entre empleador y trabajador.
Resumen: En el presente caso, dados los hechos declarados probados, la Sala comparte el criterio de instancia en el sentido de que los mismos integran la conducta grave y culpable que se le imputa a la demandante, dado que en horario laboral y utilizando el material puesto a su disposición por la empresa, dedicada a los materiales de construcción, durante un periodo dilatado de tiempo, se dedicó a elaborar documentación mercantil para la empresa de su pareja que se dedica profesionalmente a la albañilería, ofreciendo asimismo los servicios de albañilería de su pareja a los clientes que acudían a la empresa, habiéndose producido la queja de una cliente, lo que sin duda supone utilización del tiempo de trabajo y del material de su empleadora para llevar a cabo tareas de otra empresa, que además se dedica a la albañilería con el consiguiente quebranto de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral con gravedad y trascendencia suficientes como para dar lugar a la máxima sanción de despido.
Resumen: La Audiencia Nacional inadmite la solicitud de ejecución de sentencia de despido colectivo interesada por un trabajador a título individual pues la legitimación para interesar estas sentencia le corresponde a los sindicatos que cuenten con la autorización de los afectados.
Resumen: La pretensión de la demanda es la declaración de nulidad del despido colectivo y la fundamentación de dicha nulidad está explicitada en el expositivo sexto de la demanda que literalmente se refiere a dos razones: la primera que el empresario no ha respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.2 ET al haber efectuado los ceses sin el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo. Y, la segunda, que el empresario no ha respetado el procedimiento establecido en el artículo 51 ET y ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical, mermando el artículo 64 ET que consagra el derecho a la información y consulta de la representación legal de los trabajadores. La STSJ desestimó íntegramente la demanda formulada por la confederación sindical que tenía por objeto impugnar y solicitar la nulidad del despido colectivo y la Sala IV confirma este fallo pues se declara probado que consta en el expediente el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo y, respecto de la segunda cuestión, se acredita que el período de consultas se siguió con el Comité de Empresa en su totalidad y que, tras el cumplimiento de la exigencia de la información pertinente, el acuerdo se adoptó por unanimidad del Comité de Empresa y que la selección de trabajadores se efectuó, de mutuo acuerdo, con trabajadores voluntarios y con trabajadores seleccionados a través de los criterios de selección pactadosmediante incorporación nominal de los mismos al acuerdo.La Sala pone de relieve, por una parte, que, para la viabilidad de una denuncia de discriminación, en este caso por razón de actividad sindical, a quien compete la aportación de indicios -no de meras alegaciones- es al denunciante; y, por otra parte, que ningún indicio ha sido aportado por el demandante. Se desestima también modificación de hechos probados y que la sentencia recurrida haya incurrido en la infracción de la normativa que se denuncia como vulnerada.
Resumen: Contrato fijo-discontinuo: cálculo de la indemnización por despido de los trabajadores fijos-discontinuos: solo deben computarse los periodos de actividad y no los periodos de inactividad o entre campañas. Este tratamiento diferenciado no causa discriminación entre los trabajadores fijos-discontinuos y los trabajadores fijos. Un trabajador fijo-discontinuo percibirá la misma indemnización por despido que un trabajador fijo a tiempo completo que haya prestado servicios laborales durante un lapso temporal igual a la suma de los periodos de ocupación del fijo-discontinuo y que perciba el mismo salario regulador del despido. En ambos casos, se computan los servicios efectivamente prestados con esta finalidad. Además, el trabajador que presta servicios a tiempo completo carece de las oportunidades de pluriempleo que tiene el trabajador fijo-discontinuo, lo que justifica el régimen indemnizatorio de este último. En definitiva, la indemnización por despido de los trabajadores fijos-discontinuos no se calcula sobre la base de los años naturales en que haya estado en la empresa, sino con base en los periodos de actividad, en los que el trabajador haya prestado efectivamente servicios.